La nueva Directiva sobre Derechos de Autor en el Mercado Único Digital (I)

16 abril, 2019

Más allá de los controvertidos artículos 15 y 17 que han focalizado la atención mediática, la Directiva sobre Derechos de Autor en el Mercado Único Digital pretende profundizar en la armonización de las leyes nacionales de derecho de autor y asegurar una mejor protección de los intereses de autores y titulares de derechos.

El pasado 26 de marzo, el Parlamento europeo aprobó, tras dos años de controvertido debate, el texto de la propuesta de Directiva sobre Derechos de Autor en el Mercado Único Digital. Una vez, el Consejo ha aprobado también el texto, cerrando así el proceso legislativo, y dejando la Directiva lista para su transposición nacional.

Se trata de una Directiva muy amplia, con medidas de alcance dispar que pretende profundizar en la armonización de las leyes nacionales de derecho de autor, para minimizar los efectos negativos que las diferencias nacionales pueden tener en el funcionamiento del mercado interior, y también para asegurar una mejor protección de los intereses de autores y titulares de derechos.

Dos medidas han focalizado la atención mediática y del público: el derecho conexo de editores de prensa para la agregación de contenidos y la obligación de licencia y filtrado impuesta sobre las plataformas de contenidos generados por usuarios. De ellas nos ocupamos en anteriores entradas al blog –“Consecuencias nueva Directiva Derechos de Autor -artículos 11 y 13-“ y “La controvertida reforma del copyright en la UE”– y las abordaremos nuevamente en sendas entradas que realizaremos a lo largo de los próximos días. Ahora queremos valorar las restantes disposiciones de esta Directiva – alguna de ellas tan o más importantes que aquellas dos-.

Límites uniformes

Un primer aspecto importante es la introducción de varios límites al derecho de autor, que erán de adopción obligatoria por los estados miembros. A saber, a favor de la minería de textos y datos (arts. 3 y 4), la educación online transfronteriza (art. 5), la preservación y conservación cultural (art. 6) y, el uso de obras fuera del comercio por parte de bibliotecas (arts. 8, 9, 10, 11). Con estos límites obligatorios y uniformes en toda la UE, el legislador comunitario reconoce la importancia de los límites en la construcción y funcionamiento del mercado interior, y su necesaria uniformidad. Ahora estos límites deberán ser objeto de transposición a la ley nacional, y veremos si el legislador nacional sabrá aguantar la presión que los diferentes grupos de interés realizarán, y evitar que el esfuerzo armonizador quede en papel mojado.

Por ejemplo, en relación con el límite educativo, el texto comunitario permite no aplicar el límite a aquellos ámbitos donde puedan encontrarse fácilmente en el mercado “licencias adecuadas” para cubrir las necesidades de la enseñanza (pensando en los mercados de licencias voluntarias de algunos estados miembros).

Justa remuneración de autores y artistas

Otro aspecto fundamental de la Directiva es el de asegurar la remuneración adecuada de los autores y artistas por la explotación de sus obras (arts. 18 y ss.). La Directiva entiende que los autores y artistas suelen estar en posición de inferioridad y desventaja contractual frente a los productores y editores que explotan sus obras, e introduce una serie de reglas que en gran parte ya eran conocidas por las legislaciones de los estados miembros. La novedad reside aquí en ser la primera vez que el derecho contractual de autores y artistas, con carácter general, es objeto de armonización comunitaria. La Directiva incluye en primer lugar obligaciones de transparencia del cesionario de los derechos con los autores o artistas (art. 19), estableciendo como mínimo el deber de informar al autor o artista una vez al año con datos actualizados, relevantes y comprensibles sobre la explotación de sus obras o prestaciones. También obliga a los estados miembros a introducir mecanismos de ajuste de la remuneración o la llamada “bestseller clause” (art. 20), que permita a los autores y artistas reclamar una remuneración justa cuando el ingreso generado por la explotación de sus obras sea tal que resulte desproporcionado con la remuneración inicialmente pactada con los productores o editores. Se introducen también mecanismos de resolución alternativa de conflictos (art. 21) o, mucho más innovador, el derecho de revocación de la cesión de derechos en exclusiva por falta de explotación (art. 22). Aunque como decíamos, este tipo de medidas ya están previstas -en mayor o menor medida- en la mayoría de ordenamientos nacionales, hay que considerar positivamente la voluntad de armonizar formalmente aspectos contractuales del derecho de autor en la esfera europea.

Las fotografías de obras de arte en dominio público

Curiosamente, el texto final de la Directiva contiene una disposición (Art.14) que prohíbe que la reproducción (léase meras fotografías o escaneados) de obras de arte que se encuentren en el dominio público (por haber expirado su plazo de protección) puedan ser consideradas meras fotografías a los efectos de conseguir protección bajo el régimen de la propiedad intelectual. Esta disposición no venía incluida en la propuesta inicial de la Comisión de 2016, y su introducción posiblemente se explique como reacción a una decisión del Tribunal Supremo Alemán (Caso REM) de 20 de diciembre de 2018, donde se aceptó la protección de fotografías de obras plásticas en dominio público. Véase un excelente comentario de esta sentencia por el Prof. Ramon Casas en el web de ALADDA.

Con la disposición comunitaria, se pone fin a la práctica comúnmente extendida – aunque doctrinalmente controvertida- de permitir la protección como meras fotografías (mediante un derecho conexo de 25 años) de obras en dominio público. Ello no significa, por supuesto, que la obtención de una copia (de alta calidad técnica) de estas obras no pueda quedar sujeta a un precio, sino simplemente que ello no deberá hacerse en nombre del derecho de autor.

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